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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 4 bis transitorio

Texto

    Artículo 4° bis.- Las personas que tengan derecho al
Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del
artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a
que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se
pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por
invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54,
podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con
derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de
vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un
complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por
objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el
régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:
    a) El resultado de la operación a que se refiere la
letra b) del inciso primero del artículo 4° transitorio se
multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se
obtengan al determinar, para cada beneficiario, la
diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida
del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la
expectativa de vida del beneficiario el inverso
multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la
proporción establecida entre las correspondientes pensiones
mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de
acuerdo con lo definido en el artículo 79, y
    b) El resultado de la operación a que se refiere la
letra anterior, se reajustará de acuerdo a la variación
que experimente el Indice de Precios al Consumidor del
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 30 de junio de
l979 y el último día del mes anterior a la fecha de su
pago efectivo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
las expectativas de vida del afiliado y sus beneficiarios se
determinarán considerando las edades de éstos a la fecha
en que el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo
3°, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono
de Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la
establecida en el referido artículo.
    Para determinar las expectativas de vida se utilizarán
las Tablas que confeccione, para estos efectos, el Instituto
Nacional de Estadísticas.
    Se considerarán beneficiarios las personas señaladas
en el artículo 5° que a la fecha en que el afiliado entere
la edad establecida en el artículo 3° o a la fecha en que
se pensione por invalidez según lo dispuesto en el
artículo 4°, cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10.  En el caso de él o la
cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con
tres años de anterioridad a alguna de las fechas antes
mencionada, según corresponda.
    Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en
que el afiliado cumple los requisitos para pensionarse y
aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea
solicitado, un beneficiario perdiere la calidad de tal, no
procederá considerarlo para el cálculo.
    El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser
calculado por la Administradora a la cual el afiliado se
encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a
la Institución emisora que corresponda, para ser abonado en
la cuenta individual del afiliado.  El monto de dicho
complemento se entenderá aprobado por la Institución
requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro
de los 30 días siguientes de que le sea solicitado.
    Será aplicable al complemento del Bono de
Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto en
el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del
artículo 12 transitorio.
    Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se
acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le será aplicable
lo establecido en el artículo 11 transitorio.