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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 c

Texto

     Artículo 92 C.- La comisión a que tendrán derecho
las administradoras de fondos de pensiones por las
cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del
artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores
independientes afiliados a ellas, corresponderá al
porcentaje promedio de las comisiones que la administradora
a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el
ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La
Superintendencia de Pensiones dictará una norma de
carácter general para su aplicación.