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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 106

Texto

     Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y
fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso
segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas
en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán
sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud
de una Administradora, en consideración al cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que
serán determinados en base a la información pública
histórica que el emisor haya entregado a la entidad
fiscalizadora que corresponda.

     Los requisitos de aprobación considerarán una
adecuada diversificación de las inversiones, el
cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos
que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos
últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el
Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al
momento de la aprobación el fondo mantenga un volumen
mínimo de inversión. La información necesaria para la
evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los
respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine
la Comisión Clasificadora.

     La especificación conceptual, la metodología de
cálculo y el valor límite de los indicadores considerados
en los requisitos de aprobación, los determinará la
Comisión Clasificadora, debiendo publicarlos en el Diario
Oficial.

    Los instrumentos representativos de capital aludidos en
la letra j) del artículo 45, se aprobarán en función de
los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión
Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el
riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de
fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en
el respectivo país, y en consideración a la liquidez del
título en los correspondientes mercados secundarios.

    No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando
se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra j)
del artículo 45 que se transen en los mercados formales
nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso
décimo quinto de dicho artículo, la clasificación se
efectuará de conformidad con los procedimientos que
establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo
dispuesto en la letra e) del artículo 99.