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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 147

Texto

    Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar
todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la
obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las
inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento
de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de
los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de
adquisición y enajenación de títulos de recursos de los
mismos, se realicen con dicho objetivo.
    Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren a los Fondos por el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las
Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos,
convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos,
prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios
para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del
no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos.
Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho
a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de
procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona
relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso
sólo podrá participar con derecho a voz.
    Las Administradoras serán responsables por los
perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones
con ocasión del encargo de administración de cartera.