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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 54

Texto

     Artículo 54.- La Administradora será responsable del
pago de las pensiones parciales originadas por el primer
dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la
cuenta de capitalización individual de los afiliados
declarados inválidos totales y de los afiliados no
pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a
repetir en contra de quien corresponda conforme a lo
establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:

a)   Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se
presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando,
si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el
tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado
dependiente, o se encontrare en la situación señalada en
el 
artículo 92 E, si se trata de un afiliado independiente 
afecto al artículo 89, o se encontrare en la situación
señalada en el artículo 92 L si se trata de un afiliado
voluntario, y
b)   Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado
de prestar servicios por término o suspensión de éstos,
cuyo fallecimiento o declaración de invalidez se produce
dentro del plazo de doce meses contado desde el último día
del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se
hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán
registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el
año anterior al último día del mes en que hayan dejado de
prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.

     Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por
invalidez parcial que se encuentren dentro del período de
tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el
artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre
pendiente, la Administradora será exclusivamente
responsable y obligada a enterar el aporte adicional que
corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el
derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al
segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra
a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos
afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o
transcurriere el período de seis meses señalado en el
inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se
presentare a la citación, la Administradora deberá enterar
la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos
que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por
fallecimiento.

     El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna
la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere
este artículo.