DL 3500, artículo 14
Texto
Artículo 14.- Se entiende por remuneración la
definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo
20 de esta ley.
La parte de remuneraciones no pagada en dinero será
avaluada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.
Dictámenes relacionados (1)
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
|---|---|---|---|---|
| 14/12/1990 | Dictamen 10029-1990 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | dl 2200, artículo 50DL 3500, artículo 14 |