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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 29

Texto

     Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas
libremente por cada Administradora, con carácter uniforme
para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en
el inciso tercero.
     Respecto de la cuenta de capitalización individual,
sólo podrá estar sujeto a cobro de comisiones el depósito
de las cotizaciones periódicas. Respecto de los retiros,
sólo podrán estar afectos a comisiones los que se
practiquen por concepto de renta temporal o retiro
programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo
61.

     La comisión por el depósito de las cotizaciones
periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un
porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que
dieron origen a dichas cotizaciones. La comisión en base a
un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles
corresponderá a la cotización adicional señalada en el
inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser
diferenciada para los afiliados que no tengan derecho a la
cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se
refiere el artículo 59 y para quienes por cotizar como
independientes y los afiliados voluntarios no estén afectos
a la letra b) del artículo 54.

     Las comisiones por los retiros mencionados en el inciso
segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un
porcentaje de los valores involucrados.

     Las comisiones así determinadas deberán ser
informadas al público y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que
señale el reglamento, y las modificaciones de éstas
regirán noventa días después de su comunicación. Con
todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho
plazo se reducirá a treinta días.