Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar
al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información
del saldo de las cuentas personales que posea, a través de
los medios que se establezcan mediante norma de carácter
general de la Superintendencia.

     La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos,
deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio
que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general, los movimientos registrados en su cuenta
de capitalización individual y en su cuenta de ahorro
voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor
en pesos. Esta comunicación podrá suspenderse, si el
afiliado no registrare movimientos por cotizaciones en su
cuenta de capitalización individual en el último período
informado y hasta aquél en que éstos se produzcan. Sin
embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso
quinto del artículo 19, la información al afiliado no
podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de
morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a
que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y
señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio
de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el
envío de información, deberá comunicar al afiliado, al
menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de
capitalización individual y de su cuenta de ahorro
voluntario, si correspondiere.

     Conjuntamente con lo anterior, la Administradora
deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones
y sobre la rentabilidad y de la cuota del Fondo de Pensiones
al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se
informarán los guarismos referidos a ella misma y a las
restantes Administradoras para el o los períodos que
determine la Superintendencia. 

     Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por
esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a
todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los
requisitos para ser incluidos en el listado definido en el
inciso primero del artículo 72 bis, información referida a
las modalidades de pensión, sus características y al modo
de optar entre ellas.