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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 152

Texto

    Artículo 152.- Se prohibe a las Administradoras
adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que
puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se
prohibe a las Administradoras, a las personas que participan
en las decisiones y operaciones de adquisición y
enajenación de activos para alguno de los Fondos, y a las
personas que, en razón de su cargo o posición, están
informadas respecto de las transacciones de los Fondos,
adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el
artículo 162 de la ley N° 18.045.
    Si una Administradora hubiera invertido en los
instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá
enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la
fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto
la Administradora los mantenga como inversiones propias,
estará impedida de adquirir dichos instrumentos con
recursos cualquiera de los Fondos.
    En todo caso, las transacciones de los activos que
pueden ser adquiridos con los recursos de alguno de los
Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se
refiere el primer inciso del artículo 151 y de este
artículo, se deberán informar a la Superintendencia dentro
de los 5 días siguientes de la respectiva transacción, a
excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e
instituciones financieras, adquiridos directamente de las
instituciones emisoras. Asimismo, la Superintendencia podrá
solicitar a las personas y sus cónyuges información
respecto de las transacciones de los activos a que alude
este inciso, que éstas hayan efectuado en un período
previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser
elegibles para alguno de los Fondos.