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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 60

Texto

     Artículo 60.- En caso de declararse la invalidez
parcial mediante el primer dictamen y siempre que el
afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que
señalan las letras a) o b) del artículo 54, la
Administradora iniciará el pago de las pensiones de
invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta
pensión se devengará desde la fecha de declaración de
invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el
primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que
quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el
plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del
artículo 4°.
     En el caso de declararse la invalidez mediante el
segundo o único dictamen o de producirse la muerte del
afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54,
la Administradora enterará, en la cuenta de Capitalización
individual del afiliado, el aporte adicional que
corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de
la fecha en que el segundo o único dictamen que declara la
invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se
solicite el beneficio en caso de muerte.
     Una vez enterado el aporte adicional a que se refiere
el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos
beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte
adicional, sin perjuicio que éstos mantendrán su calidad
de beneficiarios de pensión.
     La Administradora deberá enterar en la cuenta de
capitalización individual del afiliado la contribución a
que se refiere el artículo 53 a contar de la fecha en que
el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede
ejecutoriado, a partir de la fecha en que expira el período
de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo
4°.