Texto
Artículo 91.- Las personas que se afilien en
conformidad a las normas establecidas en este Párrafo
tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las
prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
INCISO ELIMINADO.
Los trabajadores independientes que se incorporen al
Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los
regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de
Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su
incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de
previsión que contemplara en su favor el beneficio de
asignación familiar o el beneficio de subsidio de
cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó
la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.