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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 153

Texto

    Artículo 153.- La función de administración de
cartera y en especial las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera
de los Fondos y la Administradora respectiva, serán
incompatibles con cualquier función de administración de
otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera
corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo
aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente
artículo será responsable civilmente de los daños
ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones administrativas y penales que
correspondan en conformidad a la ley.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se entenderá por administración de cartera la
que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de
los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y
administrarlos.

     Asimismo, la función de comercialización de los
servicios prestados por la Administradora será incompatible
con la función de comercialización de los productos o
servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las
entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la
Administradora.

     En todo caso, los gerentes general, comercial y de
inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de
inversiones y los agentes de ventas de una Administradora,
no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en
ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla
pertenezca.

     Las dependencias de atención de público de las
Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades
del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.

     Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare
a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que
pertenece, información proveniente de la base de datos de
carácter personal de sus afiliados, las entidades
involucradas serán solidariamente responsables para efectos
de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.