Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 58

Texto

     Artículo 58.- La pensión de referencia de los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de
acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes
porcentajes de la pensión de referencia del causante:

a)   sesenta por ciento para el o la cónyuge;
b)   cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos
comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se
elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de
tener derecho a pensión;
c)   treinta y seis por ciento para la madre o el padre de
hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la
causante;
d)   treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de
filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante,
con hijos comunes que tengan derecho a pensión.  Este
porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando
estos hijos dejen de tener derecho a pensión;
e)   cincuenta por ciento para los padres que cumplan los
requisitos que señala el artículo 10, y
f)   quince por ciento para cada hijo que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 8°. Este porcentaje
se reducirá al once por ciento para los hijos declarados
inválidos parciales al cumplir veinticuatro años de edad.
g)   quince por ciento para el o la conviviente civil que
cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que
concurran hijos del o la causante con derecho a pensión,
que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos
o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el
porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b)
dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con
derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos
comunes con derecho a pensión del o la causante y
adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a
pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil,
el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la
letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido
en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos
comunes como los no comunes dejen de tener derecho a
pensión.
     Si dos o más personas invocaren la calidad de
cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo
de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha
de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le
correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el
número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o
de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere,
respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
     Si al momento de producirse el fallecimiento de un
causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a
pensión, las pensiones de referencia de los hijos se
incrementarán distribuyéndose por partes iguales el
porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De
lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o
padre con derecho a pensión establecida en las letras d) o
g) precedentes.