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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 45 bis

Texto

    Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de
Pensiones no podrán ser invertidos, directa o
indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de
Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión,
de bolsas de valores, de sociedades de asesorías
financieras, de sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales, ni de sociedades deportivas,
educacionales y de beneficencia eximidas de proveer
información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
tercero de la ley Nº 18.045.

    INCISO SUPRIMIDO
    Las Administradoras deberán concurrir a las juntas de
accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del
artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las
asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión
señalados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones,
bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo
respectivo, representadas por mandatarios designados por su
directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras
facultades que las que se les hubieran conferido. En tales
juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de
los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos
en las actas correspondientes. Las contravenciones de las
Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en
la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.

    La Superintendencia determinará mediante normas de
carácter general, los casos en que las Administradoras
podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.

    Las Administradoras que hayan invertido recursos de los
Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el
Estado, directamente o por intermedio de sus empresas,
instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a
través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en
dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la
sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes
de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas
acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del
artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su
clasificación es de segunda clase o sin información
suficiente, basándose en que algunas de las siguientes
causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:

    a. La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que
ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;

    b. La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o
servicios en forma que los alteren negativa y
substancialmente en relación a los que se hayan tenido en
consideración al aprobar las acciones;

    c. La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos,
en términos o condiciones más onerosos en relación al
promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el
mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el
volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;

    d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no existían en la época de adquisición de
las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre
que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el
Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y

    e. La realización de cualquiera otra acción similar,
dispuesta por la administración de la sociedad o por la
autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o
futura de la sociedad.

    Las clasificaciones a que alude el inciso anterior
deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que
se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por
alguna Administradora con cargo a ella.

    Para efectos de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y
fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del
artículo 45 y títulos representativos de índices de
instrumentos financieros a que se refiere la letra j) del
mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos
en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el
precio, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de
Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una
resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure
reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos
mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se
oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones
pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos
sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras.
El procedimiento para determinar las comisiones
efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se
establecerá en la citada resolución, la que definirá
también la forma y periodicidad de la devolución a los
Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado
por sobre las máximas establecidas en conformidad a este
inciso.

     La Superintendencia establecerá anualmente, a través
de una resolución debidamente fundada y que procure
reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades
extranjeras a la que la Administradora encargue la
administración de todo o parte de los recursos de los
Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere
la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas
comisiones máximas incluirán conceptos tales como:
administración, transacción y custodia de los títulos a
que se refiere la citada letra j), según determine la
Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto,
se oirá previamente a las Administradoras. Si las
comisiones pagadas fueren mayores a las máximas
establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de
cargo de las Administradoras. La referida resolución
definirá también la forma y periodicidad de la devolución
a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren
pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas
establecidas en conformidad a este inciso.

     La Superintendencia informará trimestralmente las
comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones
y las administradoras a los fondos de inversión, fondos
mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así
como también las comisiones efectivamente pagadas a las
entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras
deberán publicar estas comisiones en la forma y con la
periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma
de carácter general.