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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 59 bis

Texto

     Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el
artículo anterior será adjudicado mediante una licitación
pública. El proceso de licitación será efectuado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se
regirá por las normas establecidas en la presente ley y en
las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán
a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten
las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
para tales efectos.

     Estarán facultadas para participar en la licitación
del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se
encuentren constituidas a la fecha de la licitación.

     El seguro será adjudicado a la o las Compañías que
presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a
más de una Compañía con el objeto de evitar una
concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de
invalidez y sobrevivencia.

     El seguro será licitado en grupos separados, de
acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de
un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La
norma de carácter general a que se refiere el inciso
primero regulará la forma y procedimiento a que se
sujetará el proceso de licitación, y las condiciones
mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha
norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:

     a) Criterio de adjudicación de los contratos;

     b) La forma de cálculo de la prima que será pagada a
las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para
financiar el seguro;

     c) El procedimiento de conformación de grupos de
afiliados para ser licitados en un mismo proceso;

     d) El número máximo de grupos que una Compañía
podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir,
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;

     e) La duración del período licitado, debiendo ser el
mismo para todos los contratos suscritos en un mismo
proceso, y

     f) La mínima clasificación de riesgo que deberán
tener las Compañías que participen en la licitación. Por
su parte, las Compañías cuya menor clasificación de
riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en
las licitaciones.

     La cotización destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje
de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el
carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema,
independientemente de la prima establecida en los contratos
que las Administradoras celebren con cada Compañía de
Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma
de cálculo de esta cotización será establecida en la
norma de carácter general a que se refiere el inciso
primero. El valor de dicha cotización no podrá ser
superior a la máxima prima necesaria para financiar el
seguro. La prima establecida en los contratos antes
mencionados, podrá modificarse en función de variaciones
significativas de la tasa de interés de mercado y la tasa
de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de
licitación.

     Las Administradoras deberán transferir la cotización
destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de
Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma
de carácter general a que se refiere el inciso primero.

     En caso de existir una diferencia, en razón del sexo
de los afiliados, entre la cotización destinada al
financiamiento del seguro y la prima necesaria para
financiarlo, las Administradoras deberán enterar la
diferencia en cada una de las cuentas de capitalización
individual de aquellos afiliados respecto de los cuales se
pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a
lo que establezca la norma de carácter general a que se
refiere el inciso primero.

     La cotización destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima
del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.

     Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante
un período licitado serán asignados a los contratos
vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los
grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso
cuarto.

     En caso de constitución de una nueva Administradora,
ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes,
adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos
en aquéllos.

     En caso de disolución o que se dicte la resolución de
liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de
las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación,
las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo
correspondiente a los siniestros ocurridos desde la
dictación de la resolución de liquidación de la
compañía y hasta que expire el período de vigencia del
contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al
financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17,
de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general
a que se refiere el inciso primero.