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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 11 transitorio

Texto

    Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a
nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según
corresponda; será intransferible, salvo en la situación
contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará
su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que
el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo
3°; se entregará por la institución emisora a la
Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo
podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo
siguiente.
    Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta,
junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del
bono a la nueva entidad.
    Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el
futuro por alguna institución previsional de los regímenes
vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el
Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal.
    La institución previsional deudora quedará sujeta a
las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el
Estado pague en virtud de la garantía establecida en el
inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el
correspondiente decreto supremo.
    El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá
ser recalculado por la respectiva institución del régimen
antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo
5° transitorio de la ley N° 18.646, y deberá ser pagado
dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en
que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso
en el pago, dicho Bono devengará un interés penal
equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones
reajustables en moneda nacional a que se refiere el
artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un
cincuenta por ciento.