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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 l

Texto

     Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento
tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del
ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo
20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de
los siguientes regímenes tributarios:

     a) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1
del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o
ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro
por el trabajador de los recursos originados en sus aportes,
la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el
impuesto único establecido en el número 3 de dicho
artículo, o 
     b) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador goce del beneficio establecido en el número 1
del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o
ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro
por el trabajador de los recursos originados en sus aportes,
éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de
dicho artículo.

     En el caso que el trabajador se acoja al régimen
tributario señalado en la letra a) anterior, la
rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al
régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro
voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y
se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En
este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a
anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar
el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de
aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del
fondo destinado a pensión representen las cotizaciones
voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y
aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la
persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El
saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por
la Administradora, registrando separadamente el capital
invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el
que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y
los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor
que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.

     Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a
que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá
optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que
efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro
previsional voluntario o ahorro previsional voluntario
colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la
Superintendencia de Pensiones, de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de
carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de
los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro
régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas
unidades de fomento por cada año calendario.

     Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen
a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se
considerarán como gasto necesario para producir la renta de
aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes
al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán
considerados como ingreso no renta para el trabajador
mientras no sean retirados de los planes.

     En caso que los recursos originados en aportes del
empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con
el impuesto único establecido en el número 3 del artículo
42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando
los aportes del empleador sean retirados por éste, de
acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo
20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Las rentas que generen los planes de ahorro previsional
voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la
Renta en tanto no sean retiradas.

     Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los aportes del trabajador y del
empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo
que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso
primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere
dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas
unidades de fomento anuales por cada trabajador.

     Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los
depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes
del trabajador para el ahorro previsional voluntario
colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b)
del inciso primero, excedan en total de un monto máximo
mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto
máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo
tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios
tributarios que establece la referida letra, y los recursos
se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo
43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la
base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a
ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones
y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado
por las Administradoras de Fondos de Pensiones según
establezca una norma de carácter general de la
Superintendencia.