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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 156 bis

Texto

     Artículo 156 bis.- El directorio de las
Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de
cinco directores, dos de los cuales deberán tener el
carácter de autónomos.

     Se considerará como director autónomo para estos
efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la
Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial
del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los
ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda
generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su
independencia de juicio.

     Se presumirá que no tienen carácter autónomo las
personas que en cualquier momento, dentro de los últimos
dieciocho meses:

     a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o
dependencia económica, profesional, crediticia o comercial,
de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que
señale la norma de carácter general a que se refiere este
artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;

     b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer
grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso
anterior;

     c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más
del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado
servicios jurídicos o de consultoría, por montos
relevantes conforme lo que señale la norma de carácter
general a que se refiere este artículo, o de auditoría
externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y

     d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más
del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o
servicios por montos relevantes a la Administradora de
acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que
se refiere este artículo.

     Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo, se considerará que tienen el carácter de
autónomo aquellas personas que integren el directorio de la
Administradora en la calidad de director independiente,
conforme a lo establecido en la ley N° 18.046.

     Para poder ser elegidos como directores autónomos, los
candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que
representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con
al menos diez días de anticipación a la fecha prevista
para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección
de los directores. En dicha propuesta deberá también
incluirse al suplente del candidato a director autónomo
quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia
o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con
los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días
de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su
respectivo suplente deberán poner a disposición del
gerente general una declaración jurada en que señalen
cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.

     No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no
perderán el carácter de autónomo los candidatos que al
momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo
el cargo de director autónomo de la Administradora.

     El director autónomo que deje de reunir los requisitos
para ser considerado como tal, quedará automáticamente
inhabilitado para ejercer su cargo.

     Serán elegidos directores de la Administradora los dos
candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones
de entre aquellos que cumplan los requisitos de autonomía a
que se refiere este artículo.

     La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá establecer criterios que determinen la
autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar
con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones
a que se refiere el Título XVI.