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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 14

Texto

     Artículo 14.- Se entiende por remuneración la
definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo
20 de esta ley.
     La parte de remuneraciones no pagada en dinero será
avaluada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
14/12/1990Dictamen 10029-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) dl 2200, artículo 50DL 3500, artículo 14