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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 22

Texto

     Artículo 22° Los afiliados podrán optar por
traspasar todo o parte de los fondos de sus cuentas de
ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el
objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según
las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados
podrán utilizar todo o parte del saldo de las cuentas de
ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión.
Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para
los efectos del artículo 21.
     Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del
afiliado después de contratada su pensión en conformidad a
lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.
     INCISO DEROGADO
     Los afiliados que opten por pensionarse
anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68,
podrán traspasar parte o el total del saldo de sus cuentas
de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización
individual, con el objeto de constituir el capital requerido
para financiar su pensión.
     El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un
afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del
difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los
requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme
a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la
alternativa señalada en el inciso primero, sólo
incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que
quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.
     Los afiliados podrán acogerse, por cada depósito de
ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la
letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de los retiros que se destinen a
incrementar el saldo de la cuenta de capitalización
individual y a los fines indicados en el inciso quinto del
artículo 21, de acuerdo a lo que establezca una norma de
carácter general que emitirá la Superintendencia de
Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán
registrar separadamente los depósitos de acuerdo al
régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para
efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo
sujeto a un determinado régimen tributario.
     En el caso que no opten por acogerse a las normas que
se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, quedarán sujetos a las
disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les
determine por los retiros, que no sean los exceptuados
anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro
voluntario.
     Para lo dispuesto en el inciso anterior, la
rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la
Administradora de la manera que se indica a continuación,
sujetándose al siguiente procedimiento:
     a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital
invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que
tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.
     b) Cada vez que se efectúe un retiro, la
Administradora calculará la cantidad que corresponda a la
renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de
rentabilidad.
     Para este efecto, antes de deducir el retiro,
determinará la diferencia que exista entre el saldo de la
cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido
a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la
relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de
ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente
de rentabilidad.
     c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias
mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del
capital invertido.
     d) Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo
acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua
Administradora deberá informar a la nueva el saldo del
capital traspasado a la fecha del cambio, expresado en
número de unidades tributarias mensuales.
     e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes
del 31 de enero del año tributario respectivo, un
certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual
deberá contener la información suficiente para los efectos
tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá
las formalidades de este certificado.
     La renta que se determine, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el
mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el
rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el
artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual
disposición legal deberán someterse las Administradoras,
respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha
renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el
Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el
rescate de las cuotas de fondos mutuos.
     Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro
voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se
establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar
la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43 de la citada ley, se
rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte
de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del
fondo destinado a aquélla representen tales depósitos.
Este saldo será determinado por la Administradora,
registrando separadamente el capital invertido, expresado en
unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la
diferencia entre los depósitos y los retiros netos,
convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha
unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.






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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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