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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 26

Texto

     Artículo 26.- Las Administradoras sólo podrán
efectuar publicidad una vez dictada la resolución que
autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas
las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley
N° 18.046.
     Toda publicidad o promoción de sus actividades que
efectúen estas entidades deberá proporcionar al público
la información mínima acerca de su capital, inversiones,
rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales,
de acuerdo a las normas generales que fije la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
las que deberán velar porque aquélla esté dirigida a
proporcionar información que no induzca a equívocos o a
confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o
patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema.
     La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o
suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las
normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora
infringiere más de dos veces, en un período de seis meses,
las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia,
no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho
organismo contralor.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al
público, un extracto disponible que contenga la siguiente
información:
     1.- Antecedentes de la Institución:
     a) Razón social;
     b) Domicilio;
     c) Fecha de escritura de constitución, resolución que
autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de
Comercio;
     d) Directorio y Gerente General; y
     e) Agencias y Sucursales.
     2.- Balance General del último ejercicio y los estados
de situación que determine la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso,
deberán mantener a disposición del público los dos
últimos estados de situación.
     3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de
las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los
Encajes.
     4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de
Pensiones.
     5.- Monto de las comisiones que cobra.
     6. Composición de la cartera de inversión de cada uno
de los Fondos de Pensiones.
     7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de
Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se
destina al financiamiento de la Administradora y aquella que
se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo
59.
     Todas las Administradoras deberán mantener un sitio
web que contendrá, al menos, la información a que se
refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados
efectúen a través de aquél las consultas y trámites que
establezca una norma de carácter general de la
Superintendencia.
     Estos antecedentes deberán ser actualizados
mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.
     Toda publicación de la composición de la cartera de
inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de
cada una de las Administradoras, deberá referirse a
períodos anteriores al último día del cuarto mes
precedente. El contenido de dichas publicaciones se
sujetará a lo que establezca una norma de carácter general
de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá
publicar la composición de la cartera de inversión
agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos
posteriores al señalado.