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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 94

Texto

    Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia,
además de las atribuciones y obligaciones que esta ley
establece, las siguientes funciones generales:

    1.- Autorizar la constitución de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, de las sociedades
filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo
23, la adquisición de acciones de una Administradora de
acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la
República, de las sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales, y llevar un Registro de estas
entidades.
    2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras
y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a
sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales.

    3.- Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para
las Administradoras, las sociedades filiales a que se
refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las
sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales, y dictar normas generales para su
aplicación.

    4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento,
operación y aplicación del "Encaje".
    5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los
Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de
inversiones.

    6.- Establecer las normas que regulen los contratos de
seguro destinados a constituir las prestaciones que
establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar la
observancia de dichas normas y el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de los contratos.

    7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras, la
de las sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.
    8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la
autorización de existencia de conformidad a la ley, de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades
filiales y de las sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la
enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de
las sociedades filiales establecidas en el artículo 23,
cuando no cumplan con lo establecido en el inciso duodécimo
de dicho artículo. Para estos efectos y en forma previa, la
Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras
antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento
los hechos que se le imputan como constitutivos de
infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez
días hábiles contados desde la recepción del respectivo
oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las
probanzas en que fundamentan sus alegaciones. El ejercicio
de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse
mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por
un ministro de fe.
    En contra de dichas resoluciones la Administradora
afectada o sus sociedades filiales y las sociedades
administradoras de carteras de recursos previsionales
podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda,
la que deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es
admisible y si ha sido interpuesto dentro del término
legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por
quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o
acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en
relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a
la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando
corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo
de treinta días.
    Para reclamar de una multa impuesta por la
Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una
consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho
organismo.
    La consignación será devuelta si se acogiere el
reclamo.
    Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y
producirán sus efectos transcurridos quince días desde su
notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez
firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo.
    Los funcionarios de la Superintendencia prestarán
declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones a
que se refiere este número, mediante informes escritos, los
que constituirán presunciones legales acerca de los hechos
por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente
como medida para mejor resolver.
    La Superintendencia estará exenta de la obligación de
efectuar consignaciones judiciales.
    Los directores y apoderados de una Administradora, de
sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de
recursos previsionales, serán solidariamente responsables
de las multas que se les impongan, respectivamente si se
hubieren originado en hechos o contravenciones producidas
por su culpa o negligencia. La resolución respectiva
deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de
ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la
Administradora.

    9.- Velar por el cumplimiento de las normas que
establecen los requisitos necesarios para que opere la
garantía estatal a que se refiere el Título VII.

    10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el
desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para
evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los
afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los
mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y
Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de
Pensiones la información sobre los pensionados por la
modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta
le solicite.

    11.- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en
lo que se refiere a la participación de los Fondos de
Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón
de su cargo o posición, tengan acceso a información de las
inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de
la Superintendencia de Valores y Seguros.

    12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y
obligaciones en relación con el  sistema de pensiones,
utilizando medios propios o a través de otras entidades,
con el objeto de dar cobertura nacional a
este servicio.

    13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas
que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una
Administradora conforme al artículo 97 de la ley N°
18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de
sus acciones, envíen a la Superintendencia información
fidedigna acerca de su situación financiera. La
Superintendencia, mediante normas generales, determinará la
periodicidad y contenido de esta información, que no podrá
exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y
Seguros a las sociedades anónimas abiertas.

    14.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de
los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con o a través de personas
relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses
renovable por igual período, cuando la situación
financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas
relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de
Pensiones.

    15.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de
los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con sus personas relacionadas o a
través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable
por igual período, cuando las personas relacionadas a la
Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento,
en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que les sean aplicables
conforme a su objeto social, siempre que tal situación
ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.

     16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la
seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de
los servicios que una Administradora hubiere subcontratado,
cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de
lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío
de información y documentación sustentatoria o bien tener
acceso directamente a las dependencias y archivos del
prestador de servicios.

     17. Supervisar administrativamente las Comisiones
Médicas Regionales y Central e impartir las normas
operativas que se requieran para calificar la invalidez.
Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido
cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo
siempre determinar el número de Comisiones que debe
funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de
su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la
información necesaria para su adecuada fiscalización.

     18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus
funcionarios como inspector delegado en una Administradora,
con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de
Pensiones.

     La designación del inspector delegado no podrá tener
una duración superior a seis meses, renovable por una sola
vez por un período máximo de seis meses, y deberá
fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en
peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y
hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:

     a) Infracciones o multas graves y reiteradas.

     b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes
legalmente impartidas por la Superintendencia.

     c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y
suplentes en el directorio.

     d) Deficiencias graves en los controles internos
relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.

     e) Presunciones fundadas de que se han violado las
normas sobre conflictos de interés, operaciones con
personas relacionadas o el giro exclusivo de la
Administradora o de las entidades de su grupo empresarial.

     f) Solicitud de inicio de procedimiento concursal de
liquidación o cesación de pagos de cualquiera de sus
obligaciones significativas.

     g) Dictación de la resolución de liquidación o
liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo
empresarial al que pertenezca la Administradora.

     h) Existencia de antecedentes fundados de que los
Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de
Pensiones no representan su real situación financiera.

     i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje
requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

     El inspector visará todas las operaciones de la
Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier
acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la
Administradora que hagan temer por la seguridad de los
Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de
aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector
podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la
Superintendencia, así como contratar consultorías privadas
externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector
delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta
reserva y secreto de la información de las cuales tomen
conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán
abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o
de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que
los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en
esta norma vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, lo que no obstará a las demás
responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.

     La Administradora afectada podrá reclamar contra la
designación del inspector a que se refiere este número,
conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este
artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá
los efectos de dicha designación.

     19. Supervisar administrativamente a las Comisiones
Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir
las normas operativas que se requieran para calificar
labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que
dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones
que les correspondan.

     20. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la
apropiada gestión de los mismos respecto de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las
instrucciones tendientes a que éstos corrijan las
deficiencias que ella observare. Para efectos de lo
anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los
datos y antecedentes que le permitan tomar debido
conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades
antes señaladas.