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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 154

Texto

    Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las
siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las
Administradoras:
    a) Las operaciones realizadas con los bienes de
cualquiera de los Fondos, para obtener beneficios indebidos,
directos o indirectos;
    b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos, salvo
aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por
ley;
    c) La utilización en beneficio propio o ajeno de
información relativa a operaciones a realizar por
cualquiera de los Fondos, con anticipación a que éstas se
efectúen;
    d) La comunicación de información esencial relativa a
la adquisición, enajenación y mantención de activos por
cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de
aquellas que estrictamente deban participar en las
operaciones respectivas, en representación de la
Administradora;
    e) La adquisición de activos, con excepción de cuotas
de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,
que haga la Administradora para sí, dentro de los 5 días
siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella
por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio de
compra es inferior al precio promedio ponderado existente en
los mercados formales el día anterior al de dicha
enajenación;
    f) La enajenación de activos propios, con excepción de
cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el
emisor, que haga la Administradora dentro de los 5 días
siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella
por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio de
venta es superior al precio promedio ponderado existente en
los mercados formales el día anterior al de dicha
adquisición;
    g) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta
de cualquiera de los Fondos, en que actúe para sí, como
cedente o adquirente la Administradora;
    h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos, con
excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen
directamente con el emisor, que efectúe la Administradora
si resultaran ser más ventajosas para ésta que las
respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos,
efectuadas en el mismo día por cuenta de cualquiera de los
Fondos; salvo si se entregara al Fondo respectivo, dentro de
los dos días siguientes al de la operación, la diferencia
de precio correspondiente, y
    i) La realización de descuentos a los beneficios que
paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos
a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y
que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen
adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual
pertenece la Administradora.
    Para los efectos de este artículo, la expresión
Administradora comprenderá, también, cualquier persona que
participe en las decisiones de inversión de alguno de los
Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga
acceso a información de las inversiones de alguno de
éstos. Además, se entenderá por activos, aquellos que
sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su
caso.
    No obstante las sanciones administrativas, civiles y
penales que correspondan, y el derecho a reclamar
perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas,
se entenderán válidamente celebradas.