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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 57

Texto

     Artículo 57.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir
por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles
percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare
la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se
declare la invalidez total, según corresponda, actualizados
en la forma establecida en el inciso segundo del artículo
63.

     Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación
al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o
invalidez se produjere por accidente, la suma de las
remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá
por el número de meses transcurridos desde la afiliación
hasta el mes anterior al del siniestro.

     Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha
de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años
de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años
de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre
el monto que resulte de aplicar los incisos primero o
segundo de este artículo, según sea el caso, y el que
resulte de considerar el período comprendido entre el mes
de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al
del siniestro.

     Respecto de los trabajadores del sector público
regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados
al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la
determinación del ingreso base a que se refieren los
incisos anteriores, se considerarán sólo las
remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas
correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre
de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que
fueren necesarias para completar un período mínimo de 24
meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no
permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo
los meses transcurridos desde la afiliación.  La suma de
remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá
dividirse por el número mayor entre 24 y el número de
meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y
hasta el mes anterior al del siniestro.  Lo dispuesto en el
párrafo final del inciso anterior se aplicará a los
trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación
fuere posterior al 31 de mayo de 1986.

     Respecto del personal traspasado a la Administración
Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,
de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o
ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere
optado por mantener el régimen previsional de empleado
público, y del personal de las Universidades regidas por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de
Educación, que se encuentre en la situación prevista en el
inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal,
afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de
1993, en la determinación del ingreso base a que se
refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las
remuneraciones imponibles correspondientes a los meses
posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente
anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar
un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su
tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24
meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde
la afiliación.

     Para aquellos trabajadores que en el período de
cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de
invalidez se considerará como remuneración imponible en el
lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas
pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas
declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite
máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas
pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas
pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando
el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en
que se pagaron.

     Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por accidente el hecho repentino, violento y
traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.

     El ingreso base, se expresará en Unidades de Fomento
al valor del último día del mes anterior a la fecha del
fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial
mediante el primer dictamen o de declaración de la
invalidez total, según corresponda.