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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 119

Texto

     Artículo 119.- En las sociedades a que se refiere este
Título será materia de Junta Ordinaria, además de las
señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.046, la
aprobación de la política de inversiones y de
financiamiento que para estos efectos proponga la
administración, la que constituirá el marco de referencia
dentro del cual ésta deberá actuar.
    La política de inversiones deberá especificar, como
mínimo, las áreas de inversión y los límites máximos en
cada una de éstas, especificando la participación en el
control de las mismas.
    La política de financiamiento deberá especificar, a lo
menos: el máximo de endeudamiento; las atribuciones de la
administración para convenir con acreedores restricciones
al reparto de dividendos y para el otorgamiento de
cauciones, y los activos que se declaren esenciales para el
funcionamiento de la sociedad.
    La política de inversión y de financiamiento deberá,
además, establecer las facultades de la administración
para la suscripción, modificación o revocación de
contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y
servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento
de la empresa.
    En el caso de empresas en que el Fisco directamente o
por intermedio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el
cincuenta por ciento o más de las acciones emitidas, la
política de inversiones y financiamiento deberá
contemplar, además, los criterios de determinación de los
precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en
este caso, los estatutos deberán establecer que la
aprobación de esta política requerirá del voto conforme
del Fisco y de la mayoría absoluta del resto de los
accionistas.
    El quórum especial a que se refiere el inciso anterior
sólo será exigible para la aprobación de la política de
inversiones y financiamiento que corresponda realizar a
contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se
celebre con posterioridad a la publicación establecida en
el artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso se
hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de
dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por
ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el
quórum especial se hará exigible a contar de la Junta
Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en
el compromiso para la desconcentración del porcentaje
señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho
veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha
anterior a la señalada en el compromiso, el quórum
especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima
que se realice luego de producida tal desconcentración.