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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 155

Texto

    Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones hayan
sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los
directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las
Administradoras deberán encontrarse inscritos en el
Registro que al efecto llevará la Superintendencia para
ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La
Superintendencia mediante norma de carácter general
establecerá los criterios básicos para la inscripción y
mantención en el Registro y regulará el procedimiento de
inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma
deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico
de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo
de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de
conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del
artículo 94 y a las normas del presente artículo.
Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades
cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los
Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar
por personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:

    a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a
él, que en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de
actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del
directorio.
    b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con
los votos de la Administradora pueda elegir la mayoría del
directorio.
    c) Ser accionista de la Administradora que posea directa
o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de
ella o ser persona relacionada a aquél.
    d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de
alguna de las sociedades del grupo empresarial al que
aquélla pertenezca.

     Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del
inciso primero, las Administradoras podrán votar por
personas que se desempeñen como directores en una sociedad
del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la
que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo
siguiente:

     a) Que la única relación con el controlador del grupo
empresarial provenga de su participación en el directorio
de una o más sociedades del mencionado grupo.
     b) Que la persona no haya accedido a los directorios
mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo
del controlador del grupo empresarial o de sus personas
relacionadas.
     Se entenderá que un director ha recibido apoyo
decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al
sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas
o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas
que no se consideren independientes de acuerdo a lo
establecido en la ley Nº 18.046.
     Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la celebración de una junta de accionistas en
la que se haya elegido directores de una sociedad, la
Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo, declarando
la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de
votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la
cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la
que se notificará a las Administradoras que hubieren votado
por el director, a la sociedad y al director inhábil.
     Si el director inhabilitado tuviere un suplente
habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En
caso contrario, el cargo será ocupado por una persona
habilitada designada como reemplazante por el directorio de
la sociedad.
     La resolución aludida será reclamable por las
Administradoras que hubieren votado por el director
inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el número 8 del artículo 94. Mientras no se resuelva el
reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante
para proveer el cargo en forma definitiva.
     Si la resolución de la Superintendencia no fuere
reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare
ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el
director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En
los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será
designado por el directorio, de una terna presentada por las
Administradoras que hubieren votado por el director
inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la
resolución de la Superintendencia que establece la
inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que
desecha el reclamo. La designación del director
reemplazante, será por el plazo que le faltare al director
inhabilitado para cumplir el período por el cual fue
elegido.
     Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del
cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada
estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la
cesación en el cargo, la que se notificará a las
Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado,
quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los
incisos anteriores.
     Serán válidos los acuerdos adoptados por el
directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes
esté afectado por una de la inhabilidades establecidas en
este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y
no haya sido notificada la resolución de la
Superintendencia que establece la inhabilidad.
     La Superintendencia establecerá, mediante norma de
carácter general, el procedimiento de información al que
las Administradoras deberán atenerse, con objeto de
permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos
cuarto y octavo.
    Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre
sí o con accionistas que no estén afectos a las
restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo
anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que
implique participar o tener injerencia en la administración
de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más
directores. La infracción a esta norma será sancionada por
la Superintendencia de conformidad a la ley.
    Las Administradoras deberán sujetarse a las siguientes
normas en estas elecciones:
    a) El directorio de la Administradora deberá determinar
el nombre de los candidatos por los que sus representantes
votarán, debiendo contener la decisión respectiva las
pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por
una persona distinta de la acordada, cuando los intereses
del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos
deberán constar en las actas de directorio de la sociedad y
contener su fundamento.
    En los casos que el representante de la Administradora
vote por una persona diferente de la señalada en el
acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los
fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la
siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual
deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual
que de la opinión del directorio sobre lo informado.

    b) Los representantes de la Administradora estarán
siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en las
elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de
ello en el acta de la respectiva junta de accionistas.