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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 98

Texto

    Artículo 98.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
    a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los
activos totales y los pasivos exigibles;

    b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de
considerar los montos invertidos por la empresa en
instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D
o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades
y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá
considerar dentro de la pérdida potencial estimada un
veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los
instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de
riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en
instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3
de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la
pérdida potencial estimada, independientemente de su
clasificación de riesgo, toda inversión realizada en
instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad
para la cual la empresa inversionista o la emisora posean,
directamente o a través de otra persona natural o
jurídica, el cinco por ciento o más del capital con
derecho a voto de la empresa emisora o inversionista,
respectivamente;

    c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación
entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen
idénticas características en cuanto a su fecha de
vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización,
condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste;

    d) Inversión indirecta: Aquella inversión
significativa que realicen los Fondos de Pensiones en
activos, a través de la inversión en instrumentos del
inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el
Régimen de Inversión.

    e) Activo contable neto consolidado: La diferencia entre
el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la
pérdida potencial estimada calculada sobre la base del
balance consolidado.
    Los términos "sociedad matriz" y "filial" tienen el
alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;

    f) Accionista Minoritario: Toda persona que sea
propietaria, directamente o a través de otras personas, a
lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de
una sociedad;

    g) Personas relacionadas: Aquellas definidas en el
Título XV de la ley N° 18.045.

    h) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título XV de
la ley N° 18.045;
    i) Persona controladora: Aquella definida en el
artículo 97 de la ley N° 18.045.
    j) Valor absoluto: El valor positivo de un número.
    k) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las
sumas destinadas por el trabajador a los planes de ahorro
previsional voluntario ofrecidos por las instituciones
autorizadas para tal efecto.

    l) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades
distintas de las administradoras de fondos de pensiones,
señaladas en el inciso primero del artículo 20, que
cuenten con planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda.

    m) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas
alternativas de ahorro o inversión autorizadas por las
superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo
dispuesto en el Título III de esta ley.

    n) Recursos originados en cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos
más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.

    ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo:
Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas
por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III
de esta ley.