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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 j

Texto

     Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca
a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras
o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la
función de administración de los recursos de ahorro
previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con
todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán
incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea
una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el
Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

     Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán
condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de
un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la
afiliación o traspaso a esa Administradora de los
trabajadores que adhieran al contrato. La infracción a lo
dispuesto en el presente inciso, será sancionada de
conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con
fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.