Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 53

Texto

     Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional el
monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la
diferencia entre el capital necesario para financiar las
pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma
del capital acumulado por el afiliado y el Bono de
Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o
quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la
invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte
adicional será igual a cero.
     Para el cálculo del aporte adicional de afiliados
declarados inválidos parciales, no se considerará como
capital acumulado por el afiliado las cotizaciones enteradas
durante el período transitorio ni el saldo retenido a que
se refiere el artículo 65 bis.
     Se entenderá por contribución el monto representativo
de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su
cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado en
dicha cuenta el diez por ciento de las pensiones de
invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor,
expresado en Unidades de Fomento, se determinará como el
producto que resulte entre el monto de la pensión de
invalidez y el número de meses durante el cual ésta se
percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una
vez enterada la contribución se entenderá parte del
capital acumulado por el afiliado.