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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 40

Texto

     Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un
activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento de
cada Fondo.
     Este Encaje, que se invertirá en cuotas del respectivo
Fondo, tendrá por objeto responder de la rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 37.
     Los títulos representativos del Encaje serán
inembargables.
     Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la
Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje
necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro
del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a
quince días.
     Igualmente, se aplicará dicha disposición a la
Administradora que fuere sorprendida más de dos veces
durante un mes calendario, en una situación de déficit de
Encaje.

     En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de
encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo
monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior
al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por
la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer
la multa, la Superintendencia deberá tener en
consideración las causas que ocasionaron el déficit de
encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el
inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.

     De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en
la forma establecida en el artículo 94, N° 8.