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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 m

Texto

     Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo
cónyuge o conviviente civil posea la calidad de afiliado
voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores
para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las
normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58
del Código del Trabajo, las sumas que destinen a
cotizaciones para la cuenta de capitalización individual
voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la
cotización adicional. El empleador enterará esta
cotización en la Administradora en que se encuentre
incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre
afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél
determine. En el último caso, la Administradora deberá
destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario
a la Administradora en que éste se encuentre incorporado,
en la forma que la Superintendencia establezca mediante una
norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones
se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo
19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la
referida obligación en cada uno de los meses en que proceda
un pago de cotizaciones del trabajador a través de una
entidad pagadora de subsidios.
     La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión
por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos
establecidos en el inciso final del artículo 20 C.
     Dicha cotización a nombre del cónyuge o conviviente
civil no dará derecho al trabajador dependiente a la
exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de
esta ley.