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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 61 bis

Texto

     Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de
pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso,
deberán previamente recibir la información que entregue el
Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se
define en este artículo. Igual procedimiento deberán
seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de
pensión como los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
     Los afiliados o beneficiarios de pensión de
sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su
modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la
opción a través de un representante especialmente
facultado para ello mediante un poder notarial especial, que
deberá señalar la opción elegida por el afiliado.
     Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia
podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada
en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión;
una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros
que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto
de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por
la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma
de carácter general a que se refiere el inciso
decimotercero de este artículo; o solicitar la realización
de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
     Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas
antes señaladas, podrá postergar su decisión de
pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en
este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de
pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre
ejecutoriado.
     Para que el remate a que se refiere este artículo
tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de
renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de
Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso
sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías
que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados
deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser
inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en
el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
     Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al
mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las
ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que
seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado
no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de
la Compañía de Seguros que presente la mejor
clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo,
se estará a lo señalado en la norma de carácter general a
que se refiere el inciso decimotercero de este artículo.
Para efectos de lo señalado en este inciso, las
Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados
o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que
haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí
mismos.
     Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de
vinculante, cuando al menos dos de las Compañías
seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de
pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de
Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados
podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate;
solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en
el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una
consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las
Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas
propios de información electrónico interconectados entre
todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión, a través del cual deberán:

     a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de
pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su
caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por
aquéllos;

     b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas
vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los
montos de retiro programado calculados por las
Administradoras.

     Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a
lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el
afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su
preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una
renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una
solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros
tipos de renta vitalicia.
     Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse
en unidades de fomento, con excepción de aquellas con
componente variable, el cual podrá expresarse en otras
unidades o monedas que para estos efectos autorice la
Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se
efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión
e indicando el porcentaje de comisión o retribución de
referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la
cotización a través del Sistema. En el evento que la
comisión o retribución que pague la Compañía sea
inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista
comisión o retribución, la pensión será incrementada en
la forma que establezca la norma de carácter general a que
se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con
todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser
inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma
Compañía, en base a la comisión o retribución de
referencia. Esta comisión o retribución de referencia
será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios
de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por
veinticuatro meses a contar del día primero del mes
siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado
dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto
supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación
mantendrá su vigencia.
     Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y
renta temporal se deberán informar al afiliado los montos
de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas
comisiones. En el caso del retiro programado, deberá
informarse el monto de pensión y comisión mensual para el
primer año, una estimación del monto de la pensión
mensual, una estimación del monto de comisión mensual,
para cada uno de los años siguientes, por el período
equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres
años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones.
La mencionada estimación se efectuará utilizando las
tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el
cálculo del retiro programado; y

     c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los
montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo
señalado en la letra b) anterior.

     Podrán también participar del Sistema a que alude
este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las
Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías
de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que
se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que efectúen asesorías previsionales y los asesores
previsionales, previamente autorizados por las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las
Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales
que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación
ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho
Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y
transmitir las consultas y ofertas señaladas en este
artículo. Para la incorporación de los partícipes al
Sistema, sólo se podrá exigir una  retribución eficiente,
no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos
del servicio.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las
Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales
que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión
íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo,
deberán resguardar la privacidad de la información que
manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628,
sobre protección de datos de carácter personal, y
quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley
se establecen.
     El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante
fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso
no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este
artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos
contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72
bis, será sancionado con las penas establecidas en el
artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás
sanciones legales o administrativas que correspondan.
     Una norma de carácter general que dictarán
conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las
materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas
de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos,
la información que deberá transmitirse, los plazos a que
deberá sujetarse aquella, los estándares que los
partícipes deberán cumplir en la interconexión entre
ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con
los principios de transferencia electrónica de datos y la
información que deberá proporcionarse al afiliado.
     Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde
la cuenta de capitalización individual del afiliado, con
exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser
retirados como excedente de libre disposición, las
Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa
o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas
que intervengan en la comercialización de rentas
vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser
superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de
dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de
veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley.
Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado
nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,
previo requerimiento contenido en resolución fundada de las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones
y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará
antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras,
a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos
quince días de anterioridad a la emisión de la referida
resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos
serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe
una modificación a la mencionada comisión, el nuevo
guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.
     Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a
sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de
renta vitalicia u otras personas que intervengan en la
comercialización de éstas, ninguna otra remuneración
variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de
la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos
en dinero o especies que excedan el monto de la comisión
por intermediación o retribución por venta a que se
refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los
gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan
de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes
y otros beneficios laborales de carácter general,
permanentes, uniformes y universales, que emanen de un
contrato de trabajo como dependiente con la respectiva
Compañía.