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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el
artículo 4° y la de las personas señaladas en el
artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será
calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación
y calificación del grado de invalidez de los trabajadores
afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale
el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos
cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el
Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones,
en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá
designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo
requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en
ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
     El afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, deberá presentar los antecedentes médicos que
fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico
cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de
Asesores, que administrará y mantendrá la
Superintendencia, con el objeto que éste informe a la
Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra
debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre
debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica
Regional designará, sin costo para el afiliado, a un
médico cirujano de aquellos incluidos en el citado
Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de
evaluación y calificación de invalidez y asista como
observador a las sesiones de las Comisiones en que se
analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá
nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza
para este último efecto, en reemplazo del designado. En
caso que no se considere debidamente fundamentada la
solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación
de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico
cirujano de su confianza para que le preste la referida
asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías
de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar
un médico cirujano en cada una de las Comisiones
Regionales, para que asistan como observadores a las
sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de
invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías
hubieran cubierto. El médico asesor y el observador
tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción
del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones
establecerá, mediante norma de carácter general, las
inhabilidades que afectarán al médico asesor y al
observador.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
administrar y financiar en conjunto, en la proporción que
corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten
pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones
Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos
los gastos derivados de la contratación del personal
médico. El Instituto de Previsión Social contribuirá al
financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma
que las Administradoras respecto de los solicitantes de
pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos,
la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las
Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las
cuentas de entradas y gastos. El reglamento normará la
organización, las funciones de las Comisiones y de los
médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro
Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los
médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los
cuales serán trabajadores dependientes de la
Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a
honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las
exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos
asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro
Público a que se refiere el inciso anterior, así como
también las facultades que tendrán para el cumplimiento de
su cometido.
     INCISO SUPRIMIDO

     La persona que solicite pensión de invalidez deberá
someterse a los exámenes que le requiera la la comisión
médica regional. Los exámenes serán decretados por dicha
Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso
de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere
el artículo 59; por las compañías de seguros que se
adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59
bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro;
por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los
solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y
por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos
contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto
que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo
establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Sin
embargo, las entidades antes señaladas que lo deseen
podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que
la que habría correspondido según el artículo y la ley
mencionados. El reglamento establecerá las normas para la
homologación de los exámenes a que se refiere este inciso
con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus
normas complementarias, en los casos en que aquéllos no
estuvieren contemplados en tales normas.
     La persona que solicite pensión de invalidez deberá
someterse a los exámenes que le requiera la la comisión
médica regional. Dichos exámenes serán decretados por
dicha comisión y financiados por las Administradoras y por
los propios interesados, exclusivamente. Sin embargo, las
Administradoras de Fondos de Pensiones que lo deseen podrán
financiar tales exámenes en mayor proporción que la que
habría correspondido según el artículo y la ley
mencionados. El reglamento establecerá las normas para la
homologación de los exámenes a que se refiere este inciso
con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus
normas complementarias, en los casos en que aquéllos no
estuvieren contemplados en tales normas.
     Los dictámenes que emitan las Comisiones serán
reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que
disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el
Instituto de Previsión Social y por las compañías de
seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión
Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, la que estará integrada por tres
médicos cirujanos designados por el Superintendente en
igual forma que los de las Comisiones Regionales y conocerá
del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente
procedimiento:

     a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro
del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de
la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional
que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
     b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión
Médica Central, el reclamo y la totalidad de los
antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento,
dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción
del reclamo por parte de la Comisión Regional;
     c) La Comisión Médica Central estudiará los
antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se
practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo
cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes
o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a
sesenta días, y
     d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo
de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba
los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el
reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá
confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y
le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar
al reclamante;

     Los exámenes de especialidad o los análisis e
informes que demande la reclamación de un dictamen emitido
por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados
por la Administradora, la Compañía de Seguros, el
Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en
la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación
proviene de este último. Si la reclamación proviene de la
compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social,
dichos exámenes, análisis e informes serán financiados
exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren
gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de
quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por
la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos
serán de cargo de la Administradora, la Compañía de
Seguros o el Instituto de Previsión Social, según
corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por
el solicitante afectado.
     Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis
e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud
del afiliado, para obtener el derecho a pensión de
invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo
4°, serán financiados en su totalidad por la
Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso de los
afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el
artículo 59; y por las compañías de seguros que se
adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59
bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro.
Estos gastos serán financiados por el Instituto de
Previsión Social, en el caso de los solicitantes de
pensión básica solidaria de invalidez.
     Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los
exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas
Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los
originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio
de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado
el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la
Comisión Médica Central.
     Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya
declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad
profesional, la Comisión Médica Central se integrará
además con un médico cirujano designado por la
Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá.
En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de
dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos,
integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado
designado por dicha Superintendecia, quien informará de
acuerdo con los antecedentes del caso, pudiendo asistir
también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado
designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta
lo requiera. Además, los organismos administradores de la
ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán
designar un médico cirujano para que asista como observador
a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver
acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá
solicitar antecedentes e informes a los respectivos
organismos administradores, los que deberán remitirlos
dentro del plazo de diez días.
     La Comisión Médica Central podrá solicitar al
empleador los antecedentes y las informaciones que sean
necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
     El empleador que injustificadamente no proporcionare la
información a que se refiere el inciso anterior en el plazo
de quince días hábiles, contado desde la certificación
del despacho por correo de la carta certificada que la
solicite, será sancionado con una multa a beneficio fiscal,
aplicada por la Dirección del Trabajo, de dos a diez
unidades de fomento, la que se duplicará hasta obtener su
cumplimiento. Esta multa será reclamable de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo.
     Una vez resuelta la reclamación a que se refiere el
inciso noveno, el dictamen deberá ser notificado al
afiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a
la compañía de seguros pertinente y a la entidad a la que
de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el
pago de la respectiva prestación por invalidez profesional.
Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora
deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar,
si el reclamo es rechazado, o la pensión básica solidaria
de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en
contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central
podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o
entidades notificadas, dentro del plazo de quince días
corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a
fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la
invalidez es de origen profesional. La interposición del
reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en
la forma señalada en este inciso.
     Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene
de enfermedad profesional o accidente del trabajo, la
Administradora cesará en el pago de la pensión que
estuviere efectuando al quedar ejecutoriada la resolución
que fije el grado de incapacidad profesional y tendrá
derecho a que la entidad que deba pagar la correspondiente
prestación de acuerdo con la ley N° 16.744 le restituya lo
pagado al afiliado desde la fecha del dictamen de la
Comisión Médica Central y desde esa misma fecha, la
entidad aludida pagará al afiliado las prestaciones que le
correspondan de acuerdo con la citada ley.
     Si, por el contrario, la resolución de la
Superintendencia de Seguridad Social declara que la
invalidez no es de origen profesional, la Administradora
continuará pagando la pensión en los términos
establecidos en esta ley y si hubiere estado pagando una
pensión básica solidaria de invalidez, efectuará la
reliquidación correspondiente.
 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/01/2021Dictamen 47-2021Licencias médicasDeclaración de irrecuperabilidad - InvalidezDFL 29 de 2005 Minhda, artículo 150DFL 29 de 2005 Minhda, artículo 152DL 3500, artículo 11Ley 16.395, artículo 27ley 18.575, artículo 8ley 18.834, artículo 112
29/04/2019Dictamen 3437-2019Licencias médicasDeclaración de irrecuperabilidadLicencias MédicasInvalidezDL 3500, artículo 11DS 3 de 1984 Minsal, artículo 22Ley 16.395
22/05/2009Dictamen 23145-2009Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 3500, artículo 11
12/10/2007Dictamen 66916-2007Asignación familiar DL 3500, artículo 11
04/11/2005Dictamen 54171-2005Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 4Ley 16.744
31/03/1999Dictamen 7054-1999Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11
04/11/1998Dictamen 21959-1998Licencias médicas DL 3500, artículo 11Ley 16.395, artículo 2ley 18.933, artículo 35ley 18.933, artículo 37
04/06/1998Dictamen 10574-1998Licencias médicas DL 3500, artículo 11ley 18.933, artículo 35
14/07/1997Dictamen 11203-1997Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11
29/11/1996Dictamen 15163-1996Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 16.395, artículo 27
22/05/1996Dictamen 6171-1996Licencias médicas DL 3500, artículo 11Ley 18.834
07/05/1996Dictamen 5514-1996Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 18.469ley 18.933, artículo 35ley 18.933, artículo 37
25/03/1996Dictamen 3491-1996Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 16.395, artículo 27
05/02/1996Dictamen 1679-1996Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 18.469ley 18.933, artículo 35ley 18.933, artículo 37
29/09/1995Dictamen 10382-1995Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 18.469
10/04/1995Dictamen 3572-1995Licencias médicas DL 3500, artículo 11
23/02/1995Dictamen 1994-1995Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11DS 109 1968 Mintrab, artículo 4Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 58Ley 16.744, artículo 77
31/01/1995Dictamen 1105-1995Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5
06/06/1994Dictamen 6159-1994Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 16.744
27/11/1989Dictamen 9206-1989Licencias médicas DL 3500, artículo 11
10/04/1989Dictamen 2839-1989Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744ley 18.753ley 18.753, artículo 1
15/11/1988Dictamen 9596-1988Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11
12/09/1988Dictamen 7534-1988Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 16.744
04/05/1988Dictamen 3598-1988Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 83Ley 16.744ley 18.646, artículo 1
02/12/1987Dictamen 8037-1987Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 11
09/02/1987Dictamen 946-1987Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 58
15/10/1986Dictamen 7957-1986Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744
15/07/1986Dictamen 5768-1986Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 12DL 3500, artículo 4Ley 16.744Ley 18.225, artículo 3
20/06/1986Dictamen 5256-1986Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11Ley 16.744Ley 18.225
25/04/1986Dictamen 3887-1986Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744
17/09/1985Dictamen 10810-1985Licencias médicas DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 4
27/06/1985Dictamen 7522-1985Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744Ley 18.225, artículo 3
27/06/1985Dictamen 7523-1985Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744
14/05/1985Dictamen 7044-1985Licencias médicas DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 4
03/01/1985Dictamen 14-1985Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500DL 3500, artículo 11
26/12/1984Dictamen 11834-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 3500, artículo 11Ley 18.225, artículo 2