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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 17 transitorio

Texto

    Artículo 17.- Las personas que se encontraren
pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna
institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al
sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la
garantía estatal señalada en el Título VII.
    Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con
un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al menos cinco
años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de
pensión señaladas en el artículo 61, obtengan una
pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran
percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea
igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las
remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los
últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en
el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las
edades establecidas en el artículo 3°.
    Para efectos de retirar excedentes de libre disposición
conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del
artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los
afiliados a que se refiere este artículo deberán obtener
una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren
percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea
igual o superior al setenta por ciento del promedio de las
remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los
últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 63.

   INCISO CUARTO.- DEROGADO.-
    A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y
tercero de este artículo, no les será exigible el
requisito establecido en la letra b) del artículo 68,
cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el de que
la pensión resultante sea mayor o igual al ciento cincuenta
por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el
artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes
de libre disposición.