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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 k

Texto

     Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro
previsional voluntario colectivo podrán realizarse en
cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora
y en los planes de ahorro autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda.

     Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en
una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos
administrados por cada plan en instrumentos emitidos o
garantizados por el empleador respectivo y sus personas
relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la ley
N° 18.045, de Mercado de Valores.