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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 44

Texto

     Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo
menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de
los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos,
susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en
todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las
instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de
las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las
empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N°
18.876. En este último caso, las empresas de depósito y
las Administradoras deberán observar las reglas especiales
sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecer los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas entidades.

     El Banco Central de Chile determinará las tarifas que
cobrará por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.

     La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco
Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores
un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje
que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno
de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser
inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los
Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones
efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá
autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos
de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones
mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.

     En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que
alude el inciso anterior, la Administradora deberá efectuar
las diligencias necesarias que le permitan cumplir la
respectiva operación en el mercado secundario formal, a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
correspondía su cumplimiento.

     Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y
que no se encuentren en custodia según lo establecido en el
inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la
cláusula "para el Fondo de Pensiones", agregando a
continuación el tipo de Fondo que corresponda, precedido
del nombre de la Administradora correspondiente. Igual
constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere
el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.

     La enajenación o cesión de un título de propiedad de
un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente podrá
efectuarse por la Administradora mediante la entrega del
respectivo titulo y su endoso, y sin éstos no producirá
efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá
además notificarse al emisor.

     El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el inciso primero hará incurrir a la Administradora en una
multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia
y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni
superior al cien por ciento de la cantidad que faltare para
completar el depósito a que se refiere el inciso
mencionado.

     Se disolverá por el solo ministerio de la ley la
Administradora que hubiere presentado un déficit de
custodia superior al dos por ciento del valor total de los
Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de
dos veces en un período de tres meses, sin que aquella
hubiere restituido la diferencia de custodia al día
siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la
disolución de la Administradora, la Superintendencia
deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de
la resolución respectiva.

     INCISO ELIMINADO
     En caso de extravío de un título representativo de
una inversión del Fondo, que no se encuentre en custodia,
la Administradora no podrá obtener un duplicado sin
comunicarlo previamente a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones. La infracción a lo
señalado en este inciso, será sancionada con multa de
hasta el cien por ciento del valor del documento cuyo
duplicado se obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicada por
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o
por la Superintendencia de Valores y Seguros, según
corresponda, a los emisores, endosantes o avalistas de los
documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento
del duplicado o del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que
se les acredite la comunicación referida.

     La constitución en garantía en favor de las Cámaras
de Compensación, por operaciones con con instrumentos
derivados, sólo podrá efectuarse por parte de las
Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se
encuentren en custodia.
       Para efectos del cumplimiento de la obligación
establecida en este artículo, se entenderá como valor de
un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor de
las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los
instrumentos financieros entregados en préstamo a que se
refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo
45 y el valor de los instrumentos financieros entregados en
garantías a bancos y Cámaras de Compensación por
operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la
letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.