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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 150

Texto

    Artículo 150.- Con el objeto de velar por el
cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el
acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el
artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones
de carácter general, determinará la información que
mantendrán las Administradoras y el archivo de registros
que llevarán, en relación a las transacciones propias, las
que efectúen con sus personas relacionadas y las de los
Fondos que administran. Previo a la transacción de un
instrumento por parte de una Administradora, ésta estará
obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta
del Fondo de Pensiones que corresponda. La información
hará fe en contra de los obligados a llevarla.      Los
auditores externos de las Administradoras deberán
pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que
éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de
las disposiciones de este artículo y el acatamiento de las
prohibiciones contenidas en el artículo 154, como también
sobre los sistemas de información y archivo para registrar
el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se
efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones.