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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 43

Texto

     Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier
causa, la liquidación de los Fondos de Pensiones y de la
Sociedad será practicada por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará
investida de todas las facultades necesarias para la
adecuada realización de los bienes de cada uno de los
Fondos.
     Durante el proceso de liquidación de los Fondos, la
Administradora podrá continuar con las operaciones que
señala esta ley respecto de los afiliados que no se
hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que
dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad
se encuentre en liquidación.
     Durante el proceso de liquidación, el liquidador
transferirá las cuotas representativas del saldo de las
cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a
que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la
mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar
instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en
liquidación a los precios que se determinen según lo
señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al
Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos
traspasados quedarán excluidos, por un período de seis
meses, del cálculo de la rentabilidad mínima a que se
refiere el artículo 36, que se efectuará para la
Administradora que recibe los instrumentos.
     Subsistirá la obligación del Estado establecida en el
inciso cuarto del artículo 42 hasta el momento en que se
produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.
     No obstante si la disolución se produjere por fusión
de dos o más Administradoras, no procederá la liquidación
de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni
será aplicable lo dispuesto en el inciso final del
artículo 42.
     En caso de fusión, la autorización de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de
quince días contado desde su otorgamiento y producirá el
efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones
respectivos a los sesenta días de verificada la
publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
trámites que establece la ley.
     La publicación deberá contener, además, el monto de
las comisiones y cotizaciones adicionales que haya
establecido la entidad resultante de la fusión.
     La fusión no podrá producir disminución de saldo en
la cuenta de capitalización individual y, si
correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los
afiliados.