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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 70

Texto

     Artículo 70.- Si una vez enterado el aporte adicional
y constituido el saldo de la cuenta de capitalización
individual de un afiliado fallecido se presentare una
persona que tenga derecho a obtener pensión de
sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de
beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la
Administradora procederá a verificar tal calidad y,
comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de
pensión.
     Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones
se presentare un beneficiario cuya calidad de tal no se
hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de
sobrevivencia que se hubieren determinado inicialmente
deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan
todos los beneficiarios.  En estos casos, las nuevas
pensiones que resulten serán determinadas en función del
saldo remanente en la cuenta individual del afiliado, o de
las reservas no liberadas que mantengan las Compañías de
Seguros, en la forma que determine el reglamento.  Para ello
deberán reliquidarse las pensiones según la modalidad que
corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame
el beneficio.  Estos nuevos beneficiarios devengarán su
pensión a contar de dicha fecha.