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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 104

Texto

    Artículo 104.- INCISOS 1º Y 2º SUPRIMIDOS

    Las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, a
que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo
45 serán consideradas por la Comisión Clasificadora para
su aprobación o rechazo cuando así lo solicite una
Administradora. Los instrumentos financieros representativos
de capital a que se refiere la letra j) del artículo 45,
serán considerados por la Comisión Clasificadora para su
aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna
Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los
títulos a que se refiere la letra k) del citado artículo
45, que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades
anónimas, serán considerados por la Comisión
Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud de
alguna Administradora, según determinará la
Superintendencia de Pensiones al autorizar el título.