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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 98 bis

Texto

     Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y
de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución
conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del
sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que
se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y
pensiones reguladas por esta ley que efectúen las
Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores
Previsionales a que se refiere el Título XVII de la
presente ley, como asimismo del pago de las contingencias
del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el
artículo 59.