Texto
TITULO VIII (ARTS. 46-51)
Del desahucio o indemnización por años de servicios
Artículo 46°. El imponente que se retire del servicio
por cualquiera causa que no fuera la destitución, tendrá
derecho a percibir, independientemente de la jubilación o
retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente
a un mes de sueldo definido en el artículo 21°., por cada
año o fracción superior a seis meses de servicios, sin
que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo.
El imponente que no se acogiere a la jubilación a que
tuviere derecho según los términos de esta ley, aumentará
el desahucio a que se refiere el inciso anterior con el 90%
de la reserva matemática que tuviere a su haber en el fondo
de pensiones, para los efectos de su jubilación.
Los empleados acogidos al régimen de esta ley no
gozarán de los derechos establecidos en el Título IX de la
ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la
República, modificado por la ley 10.583, de 3 de octubre de
1952.
Las Municipalidades respectivas no estarán afectas a
las obligaciones que en dicho Título se establecen.