Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 29

Texto

    Artículo 29° Las pensiones a que se refiere el
artículo precedente se liquidarán sobre la base de la
totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que
gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en
el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se
hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de
un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada
uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de
ascendientes.