Texto
Artículo 31° Las pensiones a que se refiere este
párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el
100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al
artículo 29° y, una vez liquidadas, acrecerán o
disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la
pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota
de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el
derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha
mitad beneficiará a los demás, y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del
máximo señalado en este artículo se harán a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que
acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los
límites respectivos, a medida que alguno de los
beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.