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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 27

Texto

    Artículo 27.° No será causal para suspender la
tramitación del expediente respectivo, el fallecimiento del
imponente que estuviere tramitando su pensión de
jubilación. Los trámites se seguirán hasta que se conceda
la pensión a que tenga derecho. En este caso se liquidará
hasta el día del fallecimiento del imponente y se pagará a
su sucesión, la cual tendrá derecho a los demás
beneficios, si procedieren, como si la pensión se hubiere
acordado antes de la muerte del causante.