ley 11.219, artículo 27
Texto
Artículo 27.° No será causal para suspender la tramitación del expediente respectivo, el fallecimiento del imponente que estuviere tramitando su pensión de jubilación. Los trámites se seguirán hasta que se conceda la pensión a que tenga derecho. En este caso se liquidará hasta el día del fallecimiento del imponente y se pagará a su sucesión, la cual tendrá derecho a los demás beneficios, si procedieren, como si la pensión se hubiere acordado antes de la muerte del causante.