ley 11.219, artículo 17
Texto
Artículo 17.° El goce de la pensión de invalidez comenzará desde la fecha en que se produjere la incapacidad y cesará con la recuperación de la capacidad para el trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere posible establecer la fecha en que se produjo la incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la fecha de su solicitud. Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce de sueldo municipal.