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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 17

Texto

    Artículo 17.° El goce de la pensión de invalidez
comenzará desde la fecha en que se produjere la incapacidad
y cesará con la recuperación de la capacidad para el
trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere
posible establecer la fecha en que se produjo la
incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la
fecha de su solicitud.
    Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce
de sueldo municipal.