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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 28

Texto

    PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32)
    De las pensiones de montepío
    Artículo 28° Concédese el beneficio de las pensiones
que se indican a los parientes del imponente que a
continuación se señalan:
    A) Pensiones de viudez:
    1.- La cónyuge sobreviviente.
    2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65
años que carezca de renta.
    B) Pensiones de orfandad:
    1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
menores de 18 años.
    2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
inválidos de cualquier edad.
    3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten
fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza
secundaria, universitaria o especializada.
    C) Pensiones de ascendientes:
    Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a
expensas del causante.
    A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas
las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del
causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de
concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya
determinado y no tendrán derecho a acrecer.