Texto
PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32)
De las pensiones de montepío
Artículo 28° Concédese el beneficio de las pensiones
que se indican a los parientes del imponente que a
continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1.- La cónyuge sobreviviente.
2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65
años que carezca de renta.
B) Pensiones de orfandad:
1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
menores de 18 años.
2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
inválidos de cualquier edad.
3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten
fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza
secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a
expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas
las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del
causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de
concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya
determinado y no tendrán derecho a acrecer.