ley 11.219, artículo 22
Texto
Artículo 22.° La pensión mensual de invalidez y la jubilación se compondrá de una cuantía básica igual al 40% del sueldo que servirá de base calculado a la fecha en que se cumplieren las condiciones de su otorgamiento, más un aumento igual al 2% del mismo sueldo por cada año de servicio y de imposiciones posteriores a los primeros cinco años.