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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 15

Texto

    TITULO V (ARTS. 15-35)
    De las pensiones
    PARRAFO 1° (ARTS. 15-27)
    De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones
    Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá
derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas
por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o
discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los
requisitos para obtener una pensión de vejez.