ley 11.219, artículo 15
Texto
TITULO V (ARTS. 15-35)
De las pensiones
PARRAFO 1° (ARTS. 15-27)
De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones
Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá
derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas
por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o
discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los
requisitos para obtener una pensión de vejez.