ley 11.219, artículo 15
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TITULO V (ARTS. 15-35) De las pensiones PARRAFO 1° (ARTS. 15-27) De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez.