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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.219, artículo 32

Texto

    Artículo 32° No tendrán derecho a montepío las
mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después
de deferida la pensión.
    Tampoco lo tendrán o cesarán en el goce de ella:
    1.- El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de
invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el
caso de que sea estudiante, hasta la máxima edad de 25
años;
    2.- El beneficiario, mientras gozare de un sueldo afecto
a un régimen de previsión análogo al de la Caja, o sea,
con expectativas de pensiones. Si el sueldo fuere inferior a
la pensión sólo tendrá derecho mientras así sea, al
complemento, y
    3.- El indigno de suceder al causante como heredero o
legatario.
    Sin embargo, la viuda que pasare a segundas nupcias,
tendrá derecho al equivalente de dos años de pensión.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados
a él, no se considerará a aquéllos que teniendo mejor
derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los casos
anteriores.